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Jueces y Ganancias, un tema pendiente

corte-suprema-750x375El 27/3/96 se publicaba en el Boletín Oficial la Ley N° 24.631, a partir de la cual, en lo que nos interesa, quedaba derogado el inciso p) del artículo 20 de la ley del Impuesto a las Ganancias. Lo que es lo mismo que decir que, frente al impuesto, cesaba la exención de los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las cámaras de apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de cuenta y tribunales fiscales de la Nación y las Provincias.

Asimismo, quedaban comprendidos dentro de los términos mencionados en el párrafo que antecede, los funcionarios judiciales nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de Primera Instancia.

Sin embargo, ese estado de situación fiscal resultó efímero, no porque hubiese mediado una nueva modificación del impuesto, sino porque en fecha 11/4/96, los Dres. Julio S. Nazareno ,Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt, Augusto C. Belluscio, Antonio Boggiano, y Gustavo A. Bossert, por entonces ministros de la Corte Suprema de la Nación, acordaban declarar la inaplicabilidad de la citada norma legal derogatoria de la antedicha exención. Lo que es lo mismo que decir que, el Poder Judicial decidía no pagar el impuesto.

Este último acontecimiento; es decir, la decisión de los Ministros de la Corte (plasmada en la Acordada 20/96), iba a generar durante veinte años una de las discusiones impositivas más profundas y recurrentes; lo que no parece haber concluido aún.

Sucede que el 27/12/16 el Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 27.346, a través de la cual se modifica el impuesto a las ganancias, a la par de la reforma de otros tributos, y la creación de algunos nuevos.

En lo que nos ocupa, se sustituye el inciso a) del art. 79 de la ley del impuesto, incorporando como ganancias gravadas de la cuarta categoría los ingresos provenientes del «desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.»

«En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y la las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive».

Tal como se aprecia, la idea del legislador fue la de volver sobre el tema, pero en esta oportunidad alcanzando sólo a quienes sean nombrados a partir del corriente año. El motivo, actual y el de los últimos veinte años, se centra en un nuevo intento tendiente a sortear el valladar del art. 110 de la Constitución Nacional, cuando dispone que «Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones».

Desde ya, mucho podría predicarse acerca de la expresión «manera alguna», mas ello se apartaría del motivo de fondo del presente trabajo. Solo merece acotarse que, en el fallo «Fisco Nacional c/ Rodolfo Medina», de fecha 23/9/36, la Corte mencionó que, a criterio de los constitucionalistas Dres. Joaquín V. González y González Calderón, dicha frase «significa que la compensación de los jueces no puede ser reducida ni por impuestos ni por cualquier otro medio que pueda limitarla».

Lo cierto es que, fijando dicho límite temporal (nombramiento ocurrido a partir del año 2017, inclusive) el legislador entendió que quedaba zanjada la discusión respecto de la intangibilidad de las remuneraciones de los miembros del Poder Judicial, neutralizando el planteo de éstos en el sentido de que el Impuesto a las Ganancias las disminuye y no debe hacerlo. ¿Es esto realmente así? ¿Ha quedado allanada la porfía?

A nuestro juicio, la reforma producida por la Ley bajo comentario no altera la situación de fondo vigente hasta el 31/12/16. Es decir, se da igualmente la disminución de la retribución, con la sola diferencia de que, si el impuesto se aplicara a los miembros del Poder Judicial en funciones al 31/12/16 aparecería en forma notoria «el recorte» de los emolumentos, mientras que, para los que asuman el cargo a partir del año 2017 la percusión del impuesto mermará la retribución desde el propio inicio de sus funciones. En otras palabras; los magistrados nombrados a partir del corriente año conocerán desde que asumen, que su retribución será neta del impuesto. Lo que no implica, obviamente, que la misma no aparezca cercenada.

De manera que, a criterio nuestro, el problema de base no queda resuelto por la norma de la Ley 27.346. Y no queda resuelto por dos razones básicas; la primera de ellas, de tono matemático, porque el impuesto efectivamente sigue incidiendo y disminuye la retribución tal como lo hace con los funcionarios nombrados hasta el 31/12/16; la segunda, porque los Ministros de la Corte que en su momento suscribieron la Acordada 20/96, dejaron sentado en ese instrumento una serie de postulados básicos que no serán fáciles abandonar, entre los cuales sobresalen los siguientes:

I. que la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio sino una garantía, establecida por la Constitución Nacional para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación;

II. que esa garantía esencial no puede ser afectada por la actividad de los otros poderes del Estado, quienes carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial, la inamovilidad en el cargo de los jueces y la intangibilidad de sus remuneraciones; y

III. que el Congreso de la Nación no está en condiciones de resolver la aplicación de gravámenes de tal índole, pues carece de atribuciones para modificar la Constitución mediante la legislación ya que sólo de aquélla deriva su poder de legislar y sólo en esos límites puede ejercer ese poder.

Visto así el problema, con el categórico argumento de la Corte en el sentido de que el artículo 110 constituye una garantía constitucional, que (es obvio) no puede ser alterada por una ley del Congreso, la tributación del impuesto a las ganancias por parte de los jueces que se nombren a partir del 1/1/17 parecería quedar a merced de la buena voluntad y espíritu solidario de éstos, o bien, a que la Corte actual abdique de aquellos postulados.